Nivelazo
Gregorio Duque.
Abril/24
Los acuerdos internacionales suscritos por España son contrarios a la Constitución, se habrá de modificar ésta, algo que ya ha sucedido en dos ocasiones.
La Constitución española de 1978 viene a ser El Quijote de los textos políticos: citado por todos y leído por unos cuantos. No puedo entender que, con la prolífica doctrina existente en España desde hace cuarenta años, que todavía haya personas y personajes que categoricen de igual modo la totalidad de derechos contemplados en ella.
Veamos:
La Constitución recoge en el Capítulo II del Título I los derechos y libertades, recogiendo los derechos fundamentales y libertades públicas en su Sección 1. En este Capítulo II se recogen derechos como la igualdad (14), el derecho a la vida y a la integridad física y moral (15), libertad ideológica, religiosa y de culto (16), “habeas corpus” (17), honor, intimidad (18), residencia y circulación (19), expresión (20), reunión (21), asociación (22), elección (23), tutela efectiva de jueces y tribunales (24), tipicidad penal (25), prohibición de los tribunales de honor (26), educación (27), sindicación (28), y petición (29).
En la Sección 2 se recogen derechos y deberes de los ciudadanos: derecho y deber de defender España (30), sostenimiento de los gastos públicos (31), matrimonio (32), propiedad privada y herencia (33), fundación (34), deber de trabajar y derecho al trabajo (35), Colegios Profesionales (36), derecho a la negociación colectiva (37), libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (38).
Y en la Sección 3 tenemos los Principios Rectores de la Política Social y Económica, que son la protección de la familia (39), política orientada al pleno empleo (40), Seguridad Social (41), retorno del trabajador español (42), salud (43), acceso a la cultura (44), disfrutar del medioambiente (45), patrimonio (46), vivienda (47), juventud (48), discapacidad (49), pensiones (50), consumidores y usuarios (51), y organizaciones profesionales (52)
Que la Constitución recoja todos estos derechos o materias no puede llevar a que la ignorancia o el interés lleve a igualar la categorización de todos los derechos señalados. Máxime, cuando el artículo siguiente nos dice qué se entiende por derecho fundamental, o cómo puede exigirse la defensa de un principio rector.
Veamos lo que dice este artículo 53
- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
De la lectura de este artículo únicamente podemos extraer las reglas siguientes:
1.- Los derechos fundamentales y libertades públicas son los regulados en los artículos 14 a 29, deberán ser desarrollados por ley orgánica, que deberá respetar su contenido esencial, y podrán ser invocados ante los tribunales.
2.- Los Principios Rectores de la Política Social y Económica no son derechos fundamentales y sólo podrán ser alegados de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Así pues, el derecho a la vivienda, el derecho a las pensiones, el derecho al trabajo, pese a reconocerse en la Constitución, no son derechos fundamentales y únicamente pueden invocarse de conformidad con las leyes ordinarias que los regulen.
3.- Las leyes que regulen los derechos anteriores deberán respetar el resto de derechos constitucionales (propiedad privada, libertad de empresa…).
Y ahora, veamos el último gran desconocimiento constitucional de nuestros legisladores: la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda.
Ya desde su Preámbulo comienza el disparate, cuando se nos dice que el derecho de la vivienda incide en el goce del contenido de otros derechos constitucionales, “declarados incluso fundamentales”, como los relativos a la protección de la salud (artículo 43 CE) y a un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE), cuando, como se ha dicho, los artículos 43 y 45 en modo alguno son derechos fundamentales, y otras citas a otros “derechos fundamentales” como el de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja (artículo 48 CE) y los legítimos intereses de consumidores y usuarios, de acuerdo con el artículo 51.1 de la Constitución Española, desconociendo un servidor cuántas veces se recoge el término “¡Gensanta! en los informes de los Letrados de la Cámara, o el “¡Güenlaputa! en los dictámenes preceptivos de los órganos consultivos del Estado.
La mentira sigue, y después de categorizarla como derecho cuasi fundamental, se relacionan una serie documentos internacionales que en modo alguno pueden cambiar la categoría de principio rector, y ello, porque el tan poco leído texto constitucional nos dice que si los acuerdos internacionales suscritos por España son contrarios a la Constitución, se habrá de modificar ésta, lo cual no ha sucedido, como sí que pasó en las dos modificaciones anteriores del texto constitucional.
Y la tercera mentira, es la relativa a olvidarse que la competencia en materia de vivienda es exclusiva de las Comunidades Autónomas por el artículo 148.3, quedando únicamente la posibilidad de regulación básica, que la ley incumple, porque el artículo 149, que sí que señala la posibilidad del Estado en regular la legislación básica relativa a la Seguridad Social (149.1.17),al procedimiento administrativo (149.1.18), medioambiente (149.1.23) minera (149.1.25), o prensa (149.1.27), se agarra al 149.1.1 (“La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”), cuando las condiciones básicas se cumplirían lisa y llanamente con un Plan de Vivienda igualitario.
Y así, de un desconocimiento absoluto de los que son los derechos constitucionales, pasamos a que el Tribunal Constitucional tenga a 24 de marzo pasados acumulados siete recursos procedentes de Parlamento de Cataluña y por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Illes Balears, Madrid, País Vasco, y Galicia, por posible inconstitucionalidad de multitud de preceptos que invaden las competencias autonómicas.
Para llegar a la plenitud del despropósito, la Ley en su artículo 26 crea el llamado Consejo Asesor de Vivienda, órgano colegiado, de carácter técnico, asesor y consultivo del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en materia de programación estatal de la política de vivienda, cuyas atribuciones, composición y funcionamiento se establecerá por Decreto, y que a día de hoy la única novedad al respecto es que la ministra ha preguntado a UGT y a CCOO si están dispuestos a formar parte, y sin que conste al menos un borrador del Decreto, pese a las enormes dudas que plantea el texto, como es el caso de la Disposición Final Quinta, a través de la que se introducen modificaciones en la regulación del procedimiento de desahucio en situaciones de vulnerabilidad, a través de una modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin que las Administraciones competentes en materia de vivienda tengan procedimientos de mediación cuando el actor sea gran tenedor de vivienda, o qué, cuál y cómo es el contenido de los informes de vulnerabilidad que necesita el Letrado de la Administración de Justicia para proceder a la suspensión automática.
Y a todo lo anterior, un recurso de inconstitucionalidad del PP, referido a la posible vulneración del derecho a la propiedad privada que, dicho sin ofender, está regulado también en la Constitución.
PD: con lo fácil que sería dejarse asesorar por los que sí se la han leído.
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